Las palabras que uso
y cuido
no son mías, (C.C. 2352)
pertenecen a los diccionarios,
a la radio,
o a otros -que dialogan-
o las copian.
Yo solo soy el mandatario (C.C. 1869 y 1904)
de este cuerpo escrito (C.C. 2311 y 2312)
a magullones y moretones
cicatrices indelebles
de un látigo feroz, (C.P. 91)
que ferviente recoge
algunas palabras (C.C. 2374)
cuya existencia termina
con el primer uso (C.C. 2325)
y así dejo de poseerlas
y las pierdo (C.C. 2451)
las consumo a todas
hasta quedar sin piel
con un idiolecto incurable
único bien del demente (C.C. 148)
subrogado por un tercero (C.C. 767 y 1196)
-repetición sin causa- (C.C. 784)
ejerzo el derecho
consanguíneo
de los ausentes (L. 14.394 art. 15)
e incapaces. (C.C. 6)
Referencias
C. C. = Código Civil
C.P. = Código Penal
L. = Ley
Art. 2352: El que tiene efectivamente una cosa, pero reconociendo en otro la propiedad, es simple tenedor de la cosa, y representante de la posesión del propietario, aunque la ocupación de la cosa repose sobre un derecho.
Art. 1869: El mandato, como contrato, tiene lugar cuando una parte da a otra el poder, que ésta acepta, para representarla, a efectos de ejecutar en su nombre y de su cuenta un acto jurídico, o una serie de actos de esta naturaleza.
Art. 1904: El mandatario queda obligado por la aceptación a cumplir el mandato, y responder de los daños y perjuicios que se ocasionaren al mandante por la inejecución total o parcial del mandato.
Art. 2311: Se llaman cosas en este Código, los objetos materiales susceptibles de tener valor. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.
Art. 2312: Los objetos inmateriales susceptibles de valor, e igualmente las cosas, se llama bienes. El conjunto de los bienes de una persona constituye su patrimonio.
Art. 91: Se impondrá reclusión o prisión de tres a diez años, si la lesión produjere una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, la inutilidad permanente para el trabajo, la pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, del uso de un órgano o miembro, de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir.
Art. 2374: La aprehensión debe consistir en un acto que, cuando no sea un contacto personal, ponga a la persona en presencia de la cosa con la posibilidad física de tomarla.
Art. 2325: Son cosas consumibles aquellas cuya existencia termina con el primer uso y las que terminan para quien deja de poseerlas por no distinguirse en su individualidad. Son cosas no consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o de deteriorarse después de algún tiempo.
Art. 2451: La posesión se pierde cuando el objeto que se posee deja de existir, sea por la muerte, si fuese cosa animada, sea por la destrucción total, si fuese de otra naturaleza, o cuando haya transformación de una especie a otra.
Art. 148: Cuando la demencia aparezca notoria e indudable, el juez mandará inmediatamente recaudar los bienes del demente denunciado, y entregarlos, bajo inventario, a un curador provisorio, para que los administre.
Art. 767: El pago con subrogación tiene lugar, cuando lo hace un tercero, a quien se transmiten todos lo derechos del acreedor. La subrogación es convencional o legal. La subrogación convencional puede ser consentida, sea por el acreedor sin intervención del deudor, sea por el deudor, sin el concurso de la voluntad del acreedor.
Art. 1196: Sin embargo los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, con excepción de los que sean inherentes a su persona.
Art. 784: El que por un error de hecho o de derecho, se creyere deudor, y entregase alguna cosa o cantidad en pago, tiene derecho a repetirla del que la recibió.
Ley 14394 Art. 15: Cuando una persona hubiere desaparecido del lugar de su domicilio o residencia, sin que de ella se tengan noticias y sin haber dejado apoderado, podrá el juez, a instancia de parte interesada, designar un curador a sus bienes, siempre que el cuidado de éstos lo exigiere. La misma regla se observará si, existiendo apoderado, sus poderes fueren insuficientes, no desempeñare convenientemente el mandato, o éste hubiese caducado.
Art. 6: La capacidad o incapacidad de las personas domiciliadas en el territorio de la República, sean nacionales o extranjeras, será juzgada por las leyes de este Código, aun cuando se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en país extranjero.
Los artículos citados corresponden a los vigentes en el siglo pasado, cuando fue escrita esta poesía (nota del editor).
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